Actualidad en materia de Derecho Público Nº 5 – 2025

En el Boletín nº 5 de mayo de 2025 del Departamento de Derecho Público traemos dos cuestiones prácticas de interés que no siempre son sencillas de abordar, de una parte:

 

 

 

 


 

LA ADOPTACIÓN DE MEDIDAS CORRECTAS O SELF-CLEANING EN CONTRATACIÓN PÚBLICA

 

Existe ya una doctrina que se ha ido consolidando por los tribunales administrativos de contratación pública a lo largo de 2024 acerca de la conocida como doctrina del “Self cleaning”, esto es, la posibilidad que tiene un operador económico incurso en principio en una causa de prohibición de contratar de demostrar su fiabilidad y evitar su exclusión automática del procedimiento de licitación mediante la presentación de pruebas y acreditaciones suficientes.  

La doctrina se fundamenta en el artículo 57.6 de la Directiva 2014/24/UE que permite a quienes estén incursos en un motivo de exclusión del artículo 57.4 de esa norma europea (equivalente a las prohibiciones de contratar en la LCSP y LFCP) demostrar su fiabilidad ante el órgano de contratación.

Así, entre otras, la Resolución 629/2024, de 16 de mayo de 2024, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales señala que:

“Dice, en este  sentido, la STJUE de  14 de enero de 2021  (C-387/19,  “RTS infra  BVBA”  (§ 26), “A  este respecto,  en  primer  lugar,  cabe  recordar  que,  en  virtud  del  artículo 57,  apartadpruebas sea Directiva 2014/24, todo operador económico que haya incurrido en uno de los motivos de exclusión facultativos  contemplados  en el  artículo 57,  apartado 4,  de dicha  Directiva  podrá presentar  pruebas  de que  las  medidas  adoptadas  por  él  son suficientes  para  demostrar su fiabilidad, y, si dichas pruebas  se consideran suficientes, el operador  económico de que se trate no podrá quedar excluido del procedimiento de  contratación por  ese motivo.  Así pues, esta disposición introduce un mecanismo de medidas correctoras (self‑cleaning), al conferir a los operadores económicos un derecho que los Estados miembros deben garantizar al transponer la citada Directiva, cumpliendo las exigencias establecidas por esta (…)”

El self-cleaning ha sido utilizado para que el operador económico pueda acreditar su fiabilidad cuando incurre en alguno de los supuestos de exclusión de tal forma que dicha exclusión no podrá ser apreciada automáticamente sin que el operador pueda demostrar antes la existencia de medidas correctoras, por ejemplo, en materia de la tenencia de planes de igualdad (TACRC nº 112/2024), sobre el cumplimiento de obligaciones sociales y laborales (TACRC nº 419/2024 ) entre otros (TACRC nº 1347/2021; TARCJA nº 26/2023; TACRC nº 908/2024), sobre estar al corriente en las obligaciones tributarias.

Se trata, en suma, de un mecanismo jurídico cuyo conocimiento puede ser vital para evitar en ocasiones exclusiones en procedimientos de contratación cuando, de algún modo, el licitador dispone de medidas que permiten concluir que, pese a la aparente concurrencia de una causa de prohibición de contratar, resulta fiable para ejecutar el contrato.

 

 

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MEJORAS TÉCNICAS DISPONIBLES (MTD) EN LAS AUTORIZACIONES AMBIENTALES INTEGRADAS

 

 

Es sobradamente conocido que las «Mejores técnicas disponibles (MTD)» constituyen el pilar fundamental de las autorizaciones ambientales integradas, especialmente en lo que a la fijación de los valores limite de emisión (VLE) se refiere.

Las MTD comenzaron a hacerse realidad a través de los llamados documentos de referencia (BREF con sus siglas en inglés), si bien adquieren una naturaleza verdaderamente vinculante conforme se van aprobando las Decisiones de Ejecución de la Comisión Europea por la que se establecen en un determinado sector industrial las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) con arreglo a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo. Las decisiones son, en este sentido, actos no legislativos que establecen normas pormenorizadas que permiten la ejecución uniforme de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, en este caso la Directiva de 2010 sobre emisiones industriales.

La aplicación de las MTD en España se encuentra regulada en el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, disponiendo su artículo 22.4 que las “conclusiones relativas a las MTD, así como sus correspondientes revisiones y actualizaciones, deben constituir la referencia para el establecimiento de las condiciones de la autorización”.

También se admite, no obstante, en determinados casos una aplicación menos restrictiva de los valores límite de emisión asociados a las conclusiones, pero solo en el caso de que se ponga de manifiesto mediante una evaluación que la consecución de los niveles de emisión asociados con las MTD disponibles tal y como se describen en las conclusiones relativas a las MTD daría lugar a unos costes desproporcionadamente más elevados en comparación con el beneficio ambiental debido a (i) la ubicación geográfica o la situación del entorno local de la instalación de que se trate o (ii) las características técnicas de la instalación de que se trate.

Pese a ser la referencia clave en la determinación de los valores límite de emisión de cada instalación industrial, lo cierto es que las MTD no son el único factor a tener en cuenta en la determinación de los valores límite de emisión.

Así, el artículo 7 del citado Real Decreto Legislativo 1/2016 establece, por este orden, que deberá tenerse en cuenta (a) las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica; (b) las características técnicas de las instalaciones, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente; (c) la naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro; (d) los planes nacionales aprobados, en su caso, para dar cumplimiento a compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados internacionales suscritos por el Reino de España o por la Unión Europea; (e) la incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad animal y vegetal; y (f) los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorización.

Sin embargo, este listado ha planteado problemas interpretativos como los resueltos por el Tribunal Supremo en su Sentencia 1671/2024, de 22 de octubre de 2024, Rec. 6757/2022, en la que se debatía si la fijación de los valores mínimos de emisión que pueden imponerse en una autorización ambiental integrada debían estar en todo caso previstos expresamente en alguna norma aplicable o si, por el contrario, no existiendo ningún valor normativo, podían ser establecidos por la Administración al resolver la autorización y atendiendo a los criterios que resulten de las circunstancias de las sustancias y la actividad desarrollada.

En este sentido, se defendía por los titulares de la instalación afectada que “sería contrario al principio de seguridad jurídica que la Administración pudiera imponer unos valores límite de emisión no previstos por el ordenamiento jurídico, previsión que viene exigida, además, por el principio de legalidad al que se sujetan las Administraciones públicas, así como la necesidad de reserva de ley para establecer limitaciones a la libertad de empresa.”

Frente a este motivo el Tribunal Supremo, después de realizar una ilustrativa exposición de las MTD, considera que “De los términos literales del precepto [artículo 7 del RDL 1/2016] solo cabe concluir que la fijación de estos valores mínimos de emisión, que será preceptivo establecer en las autorizaciones ambientales integrales, se determinaran por los valores fijados en la normativa en el supuesto de que estuvieran fijados; pero no cabe concluir que la ausencia de esa normativa comporte eliminar la exigencia de fijar valores límites de emisión.”

Y fija la siguiente doctrina casacional: «De lo expuesto en los dos precedentes fundamentos hemos de concluir que la autorizaciones ambientales integrales han de fijar, preceptivamente, los valores mínimos de emisión y que para ese cometido ha de estarse a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación (en la actualidad de su Texto Refundido), tomando en consideración todas las circunstancias que se contemplan en su párrafo primero, sin que pueda dejar de fijarse el límite mínimo de emisión por la no existencia de norma, legal o reglamentaria, estatal, autonómica o europea, que establezca dichos límites; debiendo acudirse a los criterios establecidos en el precepto y, en particular, a las mejores técnicas disponibles

Por lo tanto, siendo las MTD los valores de referencia en la determinación de los valores límite de emisión de una instalación industrial, no son el único elemento a tener en cuenta, debiéndose de estar a todos los criterios fijados en el artículo 7 del RDL 1/2016.

 

 

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