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El próximo viernes, 9 de marzo, entra en vigor la nueva Ley de Contratos del Sector Público, que deroga el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Se trata de una ley amplia y compleja que introduce numerosas novedades. Entre las cuestiones más relevantes para las empresas licitadoras podemos destacar, muy brevemente, las siguientes:

  • Delimitación de los tipos contractuales

 Los modelos contractuales típicos son el contrato de obra, de servicios, de suministro y las concesiones de obras públicas y de servicios. Desaparecen los contratos de gestión de servicios públicos y los de colaboración público-privada.

  • Obligación de dividir los contratos en lotes

 Se convierte en regla general la división de los contratos en lotes, de tal forma que las Administraciones deberán justificar en los pliegos por qué, en su caso, no lo hacen, salvo en los casos de los contratos de concesión de obras o de concesión de servicios Con ello, se pretende favorecer la incorporación de las PYMES. Los poderes adjudicadores podrán decidir el tamaño y objeto de los lotes, siempre bajo la condición de que cada lote tenga independencia funcional operativa. Los poderes adjudicadores también podrán limitar el número de lotes que puedan adjudicarse a un solo licitador (artículo 99).

  • Recurso especial en materia de contratación pública

 Se amplían las posibilidades de interposición de este recurso (anteriormente limitadas a contratos sujetos a regulación armonizada). Así, son susceptibles de recurso los contratos de obra con valor estimado superior a 3.000.000 de euros; los contratos de suministro y servicio con valor estimado superior a 100.000 euros y las concesiones de obras o servicios con valor estimado superior a 3.000.000 de euros. También se admite, entre otras cosas, la posibilidad de recurrir modificaciones previstas o no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares cuando pueda entenderse que debieron ser objeto de una nueva adjudicación.

  • Procedimiento y notificaciones electrónicas

La ley exige que las notificaciones sean realizadas por comparecencia electrónica o a una dirección de correo electrónico habilitada. De la misma forma, se establece la obligatoriedad general, aunque con excepciones, de que la presentación de proposiciones se realice electrónicamente (Disposición Adicional decimoquinta).

  • Contratos menores

 Se rebajan los umbrales, puesto que ahora se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios. En el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen las cifras señaladas. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla.

  • Regulación de la “vida” de una UTE

Habida cuenta la casuística existente, el artículo 69 regula qué ocurre en los casos de modificaciones de una UTE durante la tramitación de un procedimiento de contratación y tras su adjudicación y formalización, ya sea por modificación de sus componentes; alteración de la participación; prohibiciones de contratar sobrevenidas; sucesiones empresariales; o declaraciones de concurso.

  • Consultas preliminares de mercado

 Los poderes adjudicadores podrán realizar consultas públicas y transparentes en el mercado y entre los diferentes operadores económicos al objeto de preparar una licitación y conocer características, necesidades, mejoras, errores anteriores, plazos, etc. El resultado de las consultas debe concretarse en características genéricas, exigencias generales o fórmulas abstractas. Las consultas deben hacerse de manera que en todo momento se respeten la competencia y los principios de no discriminación y transparencia. Durante el proceso de consultas se establece el carácter secreto de la información que suministren los operadores económicos. La participación en la consulta no impide la posterior participación en el procedimiento de licitación. Las consultas han de publicarse en el Perfil del Contratante (artículo 115).

  •  Modificaciones de los pliegos

 Sólo pueden ser modificados tras su publicación por errores materiales, de hecho o aritméticos. En otro caso, la modificación del pliego conlleva la retroacción de actuaciones o ampliación de plazos en el caso de modificaciones significativas (artículos 122 y 136).

  • Publicidad y Perfil del Contratante

 La LCSP introduce una nueva regulación de la figura del perfil de contratante, más exhaustiva que la anterior, que le otorga un papel principal como instrumento de publicidad de los distintos actos y fases de la tramitación de los contratos de cada entidad, vinculado a la Plataforma de Contratación del Estado. Además de todos los anuncios de licitación (salvo en el procedimiento negociado sin publicidad), han de publicarse en el mismo, entre otros, los anuncios de consultas preliminares (artículo 115), los anuncios de formalización de los contratos (artículo 154.1 ), los de modificación (artículo 207.3) y, trimestralmente, los contratos menores (artículo 63.4).

  • Presentación de proposiciones

 La documentación relativa a personalidad, capacidad, solvencia, etc., únicamente se requerirá a quien resulte propuesto adjudicatario. El Sobre tradicionalmente denominado “A” o “1” pasa a estar integrado por una declaración responsable ajustada al Documento Único Europeo de Contratación (DUEC), sin perjuicio de que el órgano de contratación puede solicitar en cualquier momento la entrega de toda la documentación acreditativa de la declaración.

  • La “Mejor relación calidad-precio” como criterio de adjudicación

 Este concepto sustituye al de “oferta económica más ventajosa”. La mejor relación calidad-precio se evaluará con arreglo a criterios económicos y cualitativos. Entre los primeros, el precio y el cálculo del ciclo de vida. Entre los segundos, criterios medioambientales y sociales, la experiencia del personal, la calidad y valor técnico de las ofertas, características funcionales y estéticas, accesibilidad, comercialización, servicios postventa, etc., siempre que estén vinculados al objeto del contrato (artículo 145).

Desaparece el precio como criterio que siempre debe aparecer. En este sentido, el artículo 146.1 dispone que, cuando sólo se utilice un criterio de adjudicación, éste deberá estar relacionado con los costes, pudiendo ser el precio o un criterio basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida.

  • Preponderancia de criterios cuantificables con fórmulas matemáticas

 Como en la ley anterior, se señala que los poderes adjudicadores aprobarán preferentemente criterios de adjudicación cuantificables por fórmulas matemáticas. Sin embargo, “En los contratos de servicios del Anexo IV, así como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas” (artículo 145.4).

  • Los medios humanos como criterio de adjudicación

 Los poderes adjudicadores pueden fijar como criterio de adjudicación la organización, la cualificación y experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, siempre que la participación del personal puede afectar de manera significativa a su mejor ejecución.

  • Asociación para la Innovación

Se trata de un nuevo procedimiento de adjudicación de contratos. Tiene como finalidad el desarrollo de productos, servicios u obras innovadores y la compra ulterior de los suministros, servicios u obras resultantes, siempre que correspondan a los niveles de rendimiento y a los costes máximos acordados entre los órganos de contratación y los participantes. Está pensado básicamente para el desarrollo de productos o servicios innovadores no disponibles en el mercado. Tras la convocatoria de licitación, el órgano de contratación selecciona a los candidatos que pueden formular ofertas. Después, el órgano de contratación crea una asociación con uno o varios socios que realicen por separado actividades de investigación y desarrollo.

  • Procedimiento negociado sin publicidad con cuantía

 Únicamente señalar que este tipo de procedimiento es eliminado en la nueva ley.

  • Procedimiento abierto simplificado y súper simplificado

 El procedimiento abierto simplificado resulta de aplicación a los contratos de obras por cuantía igual o inferior a 2 millones de euros y de suministros y servicios por cuantía igual o inferior a 200.000 euros. No puede incluir criterios de adjudicación evaluables mediante juicio de valor o, de hacerlo, su valoración no supere determinados porcentajes según el tipo de contrato. Su efecto práctico consiste en la reducción de plazos, la documentación se presenta en un solo sobre (salvo que existan criterios de adjudicación evaluables mediante juicios de valor), no se exige garantía provisional, la Mesa actúa en unidad de acto y los licitadores deben estar inscritos en el correspondiente Registro de Licitadores (esta última exigencia entra en vigor el próximo 9 de agosto).

El procedimiento súper simplificado acorta aún más los plazos y no exige la aportación de garantía definitiva ni de solvencia. Es aplicable a contratos de obras de menos de 80.000 euros y de servicios y suministro de menos de 35.000.

  • Incorporación de criterios medioambientales y sociales

 Los poderes adjudicadores pueden incorporarlos en los criterios de adjudicación, y también como condiciones especiales de ejecución. Los artículos 145 y 202 enumeran, sin ánimo de exhaustividad, un numeroso elenco de características de este tipo que pueden empezar a ser exigidas o valoradas.

  • Modificaciones del contrato

 Se mantiene la diferenciación entre aquellas previstas en los pliegos y las no previstas. Respecto a las primeras, no pueden implicar una modificación superior al 20% del precio inicial del contrato. Tampoco pueden suponer el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos ni la alteración global del contrato inicial.

En lo que se refiere a las no previstas o a aquellas que superen a la previstas, podrán darse en los siguientes casos:

  1. Que el cambio de contratista no fuera posible por razones de tipo económico o técnico; y, asimismo, que el cambio de contratista generara inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes para el órgano de contratación, y siempre que la modificación no exceda, aislada o conjuntamente, con otras modificaciones no previstas del 50% del precio inicial.

  2. Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato , siempre y cuando se cumplan tres condiciones : Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una Administración diligente no hubiera podido prever; Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato; y que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones no previstas, del 50 por ciento de su precio inicial.

  3. Cuando las modificaciones no sean sustanciales. Se considerará que una modificación es sustancial cuando tenga como resultado un contrato de naturaleza materialmente distinta al celebrado inicialmente o siempre que introduzca condiciones que de haber sido conocidas hubieran permitido elegir otro licitador o hubieran atraído a más licitadores; altere el equilibrio económico en beneficio del contratista de una manera que no estuviera prevista en el contrato; o amplíe de forma importante el ámbito del contrato, lo que se considerará que ocurre cuando el precio se modifica en más de un 15 % si se trata de un contrato de obras o de un 10 % en los demás contratos.

  • Cesión y subcontratación del contrato

 En cuanto a las cesiones contractuales, y al margen de supuestos de sucesión empresarial, etc., sólo cabrá la cesión contractual si el pliego lo contempla de forma inequívoca. La cesión deberá ser autorizada por el órgano de contratación, bien de forma expresa, bien por silencio positivo en el caso de que no responda a la solicitud de cesión en un plazo de dos meses. Los requisitos para que se pueda producir se recogen en el artículo 214 de la ley.

Y en lo que hace referencia a la subcontratación, se mantiene en general el régimen anterior, aunque se elimina el mínimo porcentual previsto con anterioridad. Habrá de estarse a lo que señalen al respecto los pliegos. Además, se establece la irrenunciabilidad de los derechos de cobro del subcontratista y la posibilidad de que los poderes adjudicadores puedan comprobar el estricto cumplimiento de los pagos que los contratistas adjudicatarios hacen a sus subcontratistas.

  • Aplicabilidad en Navarra

 La Ley no es aplicable en la Comunidad Foral de Navarra, cuya ley foral está actualmente en trámite parlamentario

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