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Código Civil (art. 1964) – Comentarios acerca de la Ley 42/2015

En este artículo se referencian los principales cambios experimentados en el Código Civil, tras la reciente aprobación de la Ley 42/2015 de 5 de octubre y es que a pesar de que sólo se ha modificado uno de sus preceptos, la trascendencia práctica de dicha variación va a tener un gran calado en la práctica diaria ante los Tribunales.

El artículo 1.964 del Código Civil, se modifica en el sentido de que las acciones personales que no tengan plazo especial, prescribirán a los 5 años, sustituyendo a la anterior previsión de 15 años.

De este modo, numerosas relaciones jurídicas se verán alteradas por la Ley 42/2015, ya que a partir de ahora prescribirán a los 5 años, entre otras las siguientes acciones:

  • Acción de resolución del contrato por incumplimiento.
  • Acción derivada de obligaciones que puedan surgir de la celebración de un contrato de compraventa.
  • Acciones derivadas del defectuoso cumplimiento, al haberse entregado cosa distinta, o con defectos impropios (“aliud pro alio”).
  • Acciones de comuneros contra la Comunidad de Propietarios, para el resarcimiento de daños causados por los elementos comunes.
  • Acción de responsabilidad contractual ejercitada por la Comunidad de Propietarios, por entregarse las viviendas con vicios.
  • Acción de arrendador de un inmueble para la revisión de rentas.

La finalidad de esta reforma, según se indica en el preámbulo, es obtener el equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión, y la necesidad de asegurar un plazo máximo, aunque también favorece los intereses de los deudores, al acortarse en diez años el anterior plazo de prescripción.

También se añade una nueva mención en el citado artículo 1.964 del Código Civil, al señalar que “en las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan”.

En lo que respecta a las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de esta ley, nos detendremos en las mismas, cuando hagamos referencia al “régimen transitorio” de la Ley 42/2015.

 

Derecho transitorio

En lo que respecta al nuevo plazo de prescripción de 5 años de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la entrada en vigor de esta ley, se regirán por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil, que señala lo siguiente:

“La prescripción comenzada antes de la publicación de este código, se regirá por las leyes anteriores al mismo, pero si desde que fuere puesto en observancia, transcurriera todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo”.

Dada la ambigüedad de este precepto, y a falta de que jurisprudencialmente se determinen las reglas, entendemos que el régimen transitorio será el siguiente:

  • Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: prescritas.
  • Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la anterior redacción del artículo 1964 del CC.
  • Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: se les aplica la regla transitoria de la Ley 42/2015, que se remite al artículo 1939 del CC, con lo que prescribirían en todo caso, el 7 de octubre de 2020.
  • Relaciones jurídicas nacidas a partir del 7 de octubre de 2015; prescriben a los 5 años.

Por tanto, toda relación jurídica que haya nacido antes del 7 de octubre de 2015, tendrá como fecha límite de prescripción el 7 de octubre de 2020, a salvo obviamente de que siguen operativos los mecanismos de interrupción de la prescripción, previstos en el artículo 1.973 del Código Civil.

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